El Gobierno presentó en el Congreso el proyecto de Ley de Emergencia Covid.

Se trata de un aglomerado de los decretos de necesidad y urgencia que se fueron dictando.

El proyecto fue enviado el lunes 10 de mayo al senado.

¿Cuáles son los puntos centrales?

La presente ley tiene como finalidad proteger la salud pública y establecer medidas sanitarias generales de prevención que se aplicarán en todo el país y disposiciones sanitarias locales y focalizadas de contención y disminución de contagios por COVID-19. Asimismo, tiene como objeto que los Gobernadores de Provincias, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso, adopten medidas sanitarias ante la verificación de parámetros epidemiológicos y sanitarios que se establecen en la presente ley, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto sanitario.

Se establecen los parámetros para definir el riesgo epidemiológico y sanitario como de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Aglomerados, Departamentos o Partidos de más de CUARENTA MIL (40.000) habitantes; y los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.

Los Gobernadores de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de las medidas que deban adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

Deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades que se establecen en la presente ley:

  1. Adopción de medidas razonables, temporarias y oportunas para proteger la vida y la salud pública en relación con la pandemia por COVID-19;
  2. Creación de condiciones para el acceso a la atención y asistencia médica adecuada de las personas afectadas de COVID-19. 2

 

Reglas de conducta general:

  1. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
  2. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  3. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
  4. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.
  5. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.
  6. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
  7. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso”, o “contacto estrecho” de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

 

ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE RIESGO EPIDEDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO.

  1. Viajes Grupales de Egresados, de Jubilados, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado. Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
  2. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de VEINTE personas, salvo mayores restricciones establecidas en la presente ley o en virtud de ella.

ACTIVIDADES. PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas y recreativas, podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.  

DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO:  Se mantiene, por el plazo previsto en la presente ley, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 260/20, su modificatorio y su prórroga. Los trabajadores del sector privado que fueren dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores, así como los empleadores, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP-.

 

NORMAS APLICABLES PARA AGLOMERADOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS, EN SITUACIÓN DE ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Quedan suspendidas, las siguientes actividades:

  1. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
  2. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.
  3. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados. Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
  4. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
  5. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.
  6. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
  7. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.

RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los Aglomerados, Departamentos y Partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 3°, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.

EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:

  1. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales.
  2. Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
  3. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.

Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.  

NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL (300.000) HABITANTES EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA

ACTIVIDADES SUSPENDIDAS.

Además de las medidas dispuestas para las zonas de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, en los Departamentos, Partidos y Aglomerados en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, quedan suspendidas las siguientes actividades:

  1. Centros comerciales, shoppings y ferias en lugares abiertos o cerrados.
  2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 11 del Decreto N° 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
  3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía. Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.
  4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre. Se podrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre, siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.
  5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines. Los mismos estarán habilitados a funcionar solo respecto de las actividades expresamente autorizadas en la presente ley.
  6. La restricción de circular establecida en el artículo 17 regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.

SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los Aglomerados, Departamentos o Partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades.

Queda exceptuada la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta con el Gobernador o la Gobernadora de Provincia y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, a morigerar o dejar sin efecto la suspensión establecida en el presente artículo en virtud de la mejora sostenida en los valores de los parámetros de riesgo epidemiológico y sanitario, aun dentro de los niveles de alarma.

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: El transporte público de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, así como para las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con su acompañante, si correspondiere. En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19” que las autoriza a tal fin.  

 

DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS

ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento, durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la citada ciudad, según corresponda. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado, por parte del o de la acompañante.

FRONTERAS. Establécese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de TREINTA (30) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso.

ORDEN PÚBLICO. La presente ley es de orden público.

VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021 y regirá mientras se encuentre vigente la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Por Procurando Derecho

Florencia Jueguen

12-5-2021

 

 

 

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